Texto oficial
Art. 24. En cada departamento habrá una Junta
Departamental formada por el Gobernador, que la presidirá,
por el ingeniero de la provincia, por un delegado de cada
una de las comunas del departamento, designado por la
Municipalidad respectiva y por dos delegados que los
anteriores designarán dentro de los veinte mayores
contribuyentes del departamento.
En los departamentos que comprendan una sola comuna, se
designarán dos delegados por la Municipalidad.
Las Juntas se reunirán por citación de su presidente o
a pedido de dos de sus miembros.
Celebrará sesión con tres de sus miembros a lo menos,
y sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.
La presencia del Gobernador o ingeniero de la provincia
es indispensable para que haya sesión, salvo que asista el
Intendente de la provincia quien la presidirá.