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Artículo 25 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093227.

Texto oficial

Art. 25. Los miembros de la Juntas Departamentales durarán en sus funciones el mismo período de tiempo que la Municipalidad; pero continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta la designación de los que hayan de sucederlos. El Gobernador declarará vacante el cargo de delegado, si éste faltare a más de cinco sesiones consecutivas sin causa justificada. El Reglamento para la aplicación de esta ley que dictare el Presidente de la República, determinará la forma y condiciones en que se procederá a la designación de los miembros de las Juntas y a la elección de los cargos vacantes por muerte, renuncia u otra causa.