Texto oficial
Art. 29. En el Presupuesto Extraordinario, serán
consideradas las sumas provenientes de empréstitos
especiales o cuotas de otros empréstitos generales que se
destinen a la construcción de caminos y sus obras
accesorias, así como al estudio e inspección
correspondiente.
El servicio de los empréstitos contratados para obras
de caminos, será consultado en el capítulo relativo a la
deuda pública del Presupuesto Ordinario. Se destinará al
financiamiento de estos servicios el producto de las rentas
consideradas en las letras a), b) y c) del artículo 32 de
la presente ley. Si el producto de estas rentas excediese al
servicio de los empréstitos autorizados para la
construcción de caminos y puentes, dicho exceso se
destinará hasta en un 50 por ciento al financiamiento de
los nuevos empréstitos que, para construcción de caminos y
puentes, el Congreso resuelva autorizar, y el resto a la
Conservación de caminos y puentes construídos con el
producto de empréstitos. A las comunas favorecidas con
estos nuevos empréstitos se aplicará la contribución
adicional sobre los biebes raíces a que hace referencia la
letra a) del artículo 32 de la presente ley. Dicha
contribución adicional, entrará a aplicarse desde la fecha
que el Presidente de la República fije para la iniciación
de los trabajos respectivos.