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Artículo 29 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093233.

Texto oficial

Art. 29. En el Presupuesto Extraordinario, serán consideradas las sumas provenientes de empréstitos especiales o cuotas de otros empréstitos generales que se destinen a la construcción de caminos y sus obras accesorias, así como al estudio e inspección correspondiente. El servicio de los empréstitos contratados para obras de caminos, será consultado en el capítulo relativo a la deuda pública del Presupuesto Ordinario. Se destinará al financiamiento de estos servicios el producto de las rentas consideradas en las letras a), b) y c) del artículo 32 de la presente ley. Si el producto de estas rentas excediese al servicio de los empréstitos autorizados para la construcción de caminos y puentes, dicho exceso se destinará hasta en un 50 por ciento al financiamiento de los nuevos empréstitos que, para construcción de caminos y puentes, el Congreso resuelva autorizar, y el resto a la Conservación de caminos y puentes construídos con el producto de empréstitos. A las comunas favorecidas con estos nuevos empréstitos se aplicará la contribución adicional sobre los biebes raíces a que hace referencia la letra a) del artículo 32 de la presente ley. Dicha contribución adicional, entrará a aplicarse desde la fecha que el Presidente de la República fije para la iniciación de los trabajos respectivos.