Texto oficial
Art. 32. El financiamiento de los empréstitos que hayan
sido contratados o autorizados para la construcción de
caminos y puentes, se atenderá con la incorporación a
rentas generales de la nación de los siguientes impuestos y
derechos que se crean por la presente ley:
a) Un impuesto de medio por mil que pagarán los predios
rurales ubicados en distritos que sean atravesados o
servidos por uno o varios caminos para cuya construcción
haya sido necesaria la contratación o autorización de un
empréstito.
La Oficina Central de Caminos solicitará de la
Dirección de Impuestos Internos la retasación que
establece el inciso 6° del artículo 17 de la ley 4,174, en
los caminos pavimentados, cuyo costo de pavimentación
exceda de 40,000 pesos por kilómetro.
b) Un nuevo derecho adicional hasta de 12 centavos por
kilogramo (10 centavos por litro), que se agregará al
arancel aduanero y a los adicionales que actualmente se
aplican sobre la internación de bencina y otras esencias
para motores, formando así un adicional total sobre el
arancel aduanero de 19.2 centavos por kilo (16 centavos por
litro).
c) Un recargo de diez por ciento sobre los derechos de
importación de los automóviles y otros carruajes
destinados a transitar por los caminos.
Este mismo recargo se aplicará también a los repuestos
y accesorios para dichos vehículos.