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Artículo 33 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093238.

Texto oficial

Art. 33. Con las sumas que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario General de la Nación, destine a caminos y puentes, la oficina central de estos servicios formará un presupuesto especial que someterá a la aprobación del Presidente de la República a lo menos, 30 días antes del 1° de Enero del año en que dicho presupuesto empezará a regir. Dichas sumas sólo podrán invertirse en los gastos de construcción y conservación de caminos y puentes y en los sueldos del personal dependiente del servicio de caminos.