Texto oficial
Art. 35. a la partida A, se destinará el 60 por ciento
que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario Nacional destine a
caminos y puentes por concepto del producto del impuesto
normal sobre los Bienes Raíces, en conformidad a los
artículos 28 y 31 de la presente ley.
En las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama y
en los departamentos de Ancud y Castro, deberá invertirse
en caminos el total de los fondos.
Al capítulo (A1), "Gastos Generales", se destinará
como máximo el quince por ciento de la Partida (A).
De este quince por ciento sólo se destinará un cinco
por ciento a gastos generales; entendiéndose como tales, lo
que la Oficina Central de Caminos y Puentes estime necesario
invertir por concepto de sueldos, gratificaciones,
viáticos, movilización, estudios, inspección técnica y
arriendo con aprobación del Presidente de la República.
El diez por ciento restante se invertirá en las
expropiaciones, adquisición de locales, maquinarias,
herramientas, muebles y útiles, y otros gastos de igual
naturaleza, con aprobación del Presidente de la República.
Al Capítulo (A2) (Obras de Caminos), se destinará,
como mínimo, el 85 por ciento de la Partida (A). Esta suma
se destinará a costear la ejecución directa de las obras,
o sea, la atención de los gastos de jornales, materiales y
gastos accesorios, o al pago de los contratos de obras. La
cuota asignada a este capítulo se distribuirá por
departamento a prorrata del rendimiento en el año anterior
al de formación del presupuesto de las rentas de bienes
raíces que financien los gastos normales de caminos.
Para este efecto, los Territorios de Aysen y Magallanes,
serán considerados como departamentos.
Sin embargo, con acuerdo de las respectivas juntas
departamentales, se podrá destinar hasta un 30 por ciento
en caminos fuera del departamento.