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Artículo 36 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093242.

Texto oficial

Art. 36. A la Partida B se destinará el 40 por ciento de las sumas que el ítem 7 del Presupuesto Ordinario Nacional destine a caminos y puentes por concepto del producto del impuesto normal, sobre los bienes raíces, en conformidad a los artículos 28 y 31 de la presente ley. Al Capítulo (B1), (Gastos Generales), se destinará como máximo el 15 por ciento de la Partida B. Se aplicará a estos gastos la mismo definición, contenida en el artículo anterior. Al Capítulo (B2), (Gastos en obras), se destinará, como mínimo, el 85 por ciento de la Partida B. Se mantendrá, para la construcción de puentes carreteros, el orden de preferencia establecido en las leyes anteriores a la presente.