Texto oficial
Art. 39. Toda infracción de la presente ley, será
castigada con una multa de 20 a 200 pesos, a menos que tenga
señalada una sanción mayor por el Código Penal, y sin
perjuicio de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
La multa será decretada por el Intendente o Gobernador,
según corresponda y será efectiva desde luego y sin
sujeción a trámite de ninguna especie.
El infractor deberá pagar la multa en el acto del
requerimiento o consignar el monto de ella, dentro del sexto
día, después de la notificación. La consignación se
hará en la Tesorería Comunal respectiva y bastará para
acreditarla el correspondiente recibo o certificado del
tesorero.
Este funcionario deberá otorgar el certificado a que se
refiere el inciso anterior, incurriendo, en caso de negativa
injustificada en la pena de suspensión de su empleo por el
término de 15 días.
Si el infractor no pagare la multa o no consignare su
monto a la orden del Gobernador dentro del plazo de seis
días, el decreto que la impuso tendrá la calidad de
título ejecutivo contra el cual no se podrá oponer otra
excepción que la de pago.
Una vez pagada la multa o efectuada la consignación, el
infractor tendrá el plazo de diez días para reclamar ante
el Juez Letrado en lo Civil, correspondiente, de la
resolución del Gobernador.
La reclamación se substanciará en conformidad con las
reglas del Título XII del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil. La sentencia que se dicte en estos
juicios no será susceptible de recurso de casación.
En los casos de que alguna resolución afecte a una
comunidad, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 10 de la presente ley.