Texto oficial
Art. 40. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan
por la ley intervención en el servicio de caminos, deberán
reclamar de la autoridad la orden de ejecución de las obras
de reparación de los daños causados en los caminos, el
cobro de las multas en que hubieren incurrido los
infractores y, en general, denunciará las infracciones a la
presente ley.