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Artículo 40 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093247.

Texto oficial

Art. 40. Los funcionarios de cualquiera clase que tengan por la ley intervención en el servicio de caminos, deberán reclamar de la autoridad la orden de ejecución de las obras de reparación de los daños causados en los caminos, el cobro de las multas en que hubieren incurrido los infractores y, en general, denunciará las infracciones a la presente ley.