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Artículo 42 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093250.

Texto oficial

Art. 42. El Presidente de la República, dentro de las facultades y. el plazo que le concede la ley de formación del Estatuto Administrativo, fijará la forma definitiva de organización de los servicios de caminos y puentes, determinando, además, la planta, sueldos, obligaciones y atribuciones de personal de la oficina central de estos servicios.