Saltar al contenido

Artículo 44 de la Ley 4.851

Ley 4.851

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24951 / 9093252.

Texto oficial

Art. 44. Deróganse: la ley de 17 de Diciembre de 1842, sobre caminos, canales, puentes y calzadas; la ley número 3.611, de 5 de Marzo de 1920, sobre Policía y Rentas de Caminos; las disposiciones de toda otra ley que contradiga a lo dispuesto en la presente, y todo impuesto destinado a caminos y puentes que no se encuentre contemplado en la presente ley. Deróganse, asimismo, las disposiciones contenidas en todas las leyes de caminos y puentes, o de empréstitos destinados a caminos y puentes, que determinen deducciones de las rentas ordinarias de caminos, o que establezcan organismos o tramitaciones administrativas especiales para la percepción, distribución o fiscalización de las rentas de caminos y puentes, o servicios de empréstitos destinados a caminos y puentes.