Texto oficial
Art. 44. Deróganse: la ley de 17 de Diciembre de 1842,
sobre caminos, canales, puentes y calzadas; la ley número
3.611, de 5 de Marzo de 1920, sobre Policía y Rentas de
Caminos; las disposiciones de toda otra ley que contradiga a
lo dispuesto en la presente, y todo impuesto destinado a
caminos y puentes que no se encuentre contemplado en la
presente ley.
Deróganse, asimismo, las disposiciones contenidas en
todas las leyes de caminos y puentes, o de empréstitos
destinados a caminos y puentes, que determinen deducciones
de las rentas ordinarias de caminos, o que establezcan
organismos o tramitaciones administrativas especiales para
la percepción, distribución o fiscalización de las rentas
de caminos y puentes, o servicios de empréstitos destinados
a caminos y puentes.