Texto oficial
Art. 3.o Podrá concederse, asimismo, gratuitamente, a título de dominio, hasta seiscientas hectáreas por sí, y hasta cincuenta hectáreas por cada hijo vivo de uno u otro sexo, a todo chileno o extranjero nacionalizado, que ocupe y cultive personalmente tierras en la provincia de Aysen, por un tiempo no menor de un año, y hasta mil hectáreas a los que hayan desempeñado empleos, cargos, funciones o comisiones públicos, retribuídos o no, en la provincia, por el mismo tiempo, siempre que dispongan, en dinero efectivo, animales o enseres, de una suma no inferior al veinte por ciento del valor del terreno.
A los primeros se les concederá, por el Intendente, un título provisorio, y después de dos años, el Presidente de la República podrá concederles los títulos definitivos, si han cumplido con las condiciones que establezca el Reglamento de la presente ley.
A los segundos se les concederá por el Presidente de la República, tanto el título provisorio como el definitivo.
Las parcelas o hijuelas adquiridas conforme a los artículos anteriores, no podrán subdividirse en extensiones menores de 100 hectáreas, ni unirse en extensiones superiores a 2.000 hectáreas.