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Artículo 7 de la Ley 4.863 · Ley num. 4863

Ley num. 4863

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24953 / 8829569.

Texto oficial

Artículo 7º Habrá dos series de acciones: A y B. Las acciones de la serie A corresponderán a un total de 1,500.000,000 de pesos y pertenecerán al Fisco. Estas acciones se considerarán totalmente pagadas, al formarse la sociedad que autoriza el artículo 1º, con las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 12 y con los beneficios y concesiones que a la Sociedad otorga la presente ley. Las acciones de la serie B, serán ordinarias o preferidas, y corresponderán a un total que no podrá exceder de 1,500.000,000 de pesos; se emitirán a medida que las necesidades de la Compañía lo requieran y sólo podrán ser pagadas: a) Con el valor del aporte de sociedades o empresas salitreras de cuyo activo y pasivo se haga cargo la Compañía; b) Con el valor de acciones de Sociedades Salitreras que la Compañía adquiera; y c) Con dinero efectivo. En las escrituras de transferencia del activo a que se refiere la letra a), deberá, necesariamente, incluirse y especificarse, además de los bienes que componen dicho activo, cada uno de los procedimientos y patentes de invención que las Compañías tengan en uso o de que sean dueñas y que deberán formar parte de los aportes. Las acciones preferidas no podrán exceder de 500.000,000 de pesos.