Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 4.863 · Ley num. 4863

Ley num. 4863

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24953 / 8829570.

Texto oficial

Artículo 8º Los tenedores de las acciones preferidas de la serie B, tendrán derecho para que las utilidades sociales se les pague preferentemente una suma que equivalga al interés del 7 por ciento al año sobre su valor nominal. Si las utilidades de un ejercicio social no fueren suficientes para pagar en todo o parte esas sumas, serán ellas cubiertas preferentemente con las utilidades de los ejercicios siguientes. Las acciones preferidas de la serie B, no tendrán otra participación en las utilidades de la Compañía que las indicadas en los dos incisos precedentes y sus dueños tendrán derecho a voto solamente en las juntas especiales a que se refiere el inciso 2º del artículo 17. Cada una de las acciones de la serie A y cada una de las acciones ordinarias de la serie B, tendrán igual participación en las utilidades y pérdidas sociales.