Texto oficial
Artículo 8º Los tenedores de las acciones preferidas
de la serie B, tendrán derecho para que las utilidades
sociales se les pague preferentemente una suma que equivalga
al interés del 7 por ciento al año sobre su valor nominal.
Si las utilidades de un ejercicio social no fueren
suficientes para pagar en todo o parte esas sumas, serán
ellas cubiertas preferentemente con las utilidades de los
ejercicios siguientes.
Las acciones preferidas de la serie B, no tendrán otra
participación en las utilidades de la Compañía que las
indicadas en los dos incisos precedentes y sus dueños
tendrán derecho a voto solamente en las juntas especiales a
que se refiere el inciso 2º del artículo 17.
Cada una de las acciones de la serie A y cada una de
las acciones ordinarias de la serie B, tendrán igual
participación en las utilidades y pérdidas sociales.