Texto oficial
Artículo 12. Si el salitre entregado en los
yacimientos concedidos en explotación a la Compañía
excediere de 150.000,000 de toneladas, calculadas en la
forma antes indicada, el excedente podrá ser comprado al
Fisco por la Compañía o por las Empresas o sociedades
salitreras que se sometan al régimen prescrito en el
artículo 39, en proporción a sus capitales y a las
respectivas capacidades de producción.
El salitre contenido en los terrenos, de acuerdo con
los cateos oficiales, se pagará por su precio comercial a
la fecha de la entrega de los yacimientos respectivos, el
que será determinado por peritos nombrados por ambas
partes, los que tomarán como base los precios medios de
venta de salitre, en los tres años precedentes, y el costo
de elaboración del salitre por el procedimiento más
perfeccionado que exista.
Si no hubiere acuerdo entre los peritos, éstos
procederán al nombramiento de un árbitro que se decidirá
sin ulterior recurso y sin forma de juicio. Si los peritos
no se avinieren en la designación, ésta será hecha por el
Presidente de la Corte Suprema.