Texto oficial
Artículo 29. Un ochenta por ciento, al menos, del
personal de empleados en cada una de sus categorías, y de
obreros de la Compañía ocupados en Chile, deberá ser de
nacionalidad chilena.
La calificación de la nacionalidad de los empleados
para lo dispuesto en el inciso anterior, se hará de acuerdo
con la Ley de Empleados Particulares.
Durante los tres primeros años de la existencia de la
Compañía, su Directorio podrá autorizar, con acuerdo de
los representantes de las acciones de la Serie A,
excepciones sobre la nacionalidad con relación al personal
técnico que necesite.