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Artículo 29 de la Ley 4.863 · Ley num. 4863

Ley num. 4863

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24953 / 8829591.

Texto oficial

Artículo 29. Un ochenta por ciento, al menos, del personal de empleados en cada una de sus categorías, y de obreros de la Compañía ocupados en Chile, deberá ser de nacionalidad chilena. La calificación de la nacionalidad de los empleados para lo dispuesto en el inciso anterior, se hará de acuerdo con la Ley de Empleados Particulares. Durante los tres primeros años de la existencia de la Compañía, su Directorio podrá autorizar, con acuerdo de los representantes de las acciones de la Serie A, excepciones sobre la nacionalidad con relación al personal técnico que necesite.