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Artículo 34 de la Ley 4.863 · Ley num. 4863

Ley num. 4863

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24953 · idParte: 8829596

Texto oficial

Artículo 34. Al practicarse la liquidación de la Compañía, los liquidadores procederán en el siguiente orden de precedencia: 1º) A cancelar las deudas y obligaciones existentes en favor de terceros; 2º) A restituir al Estado los yacimientos salitrales que hubiere entregado a la Compañía, que no hubieren sido explotados; 3º) A reembolsar al Fisco por su valor nominal un número de acciones equivalentes al valor de los yacimientos fiscales que hubieren sido entregados de acuerdo con el artículo 11 de la presente ley y explotados por la Compañía, valor que será calculado con arreglo a lo prescrito en los artículos 11 y 12 de esta ley. El resto de las acciones de la serie A, se tendrán por amortizado; 4º) A reembolsar a los propietarios de las acciones de la serie B, el monto del valor nominal de las mismas; 5º) A repartir y entregar el sobrante, si lo hubiere, a las acciones de la serie A, incluso aquellas que se hubieren dado por amortizadas, de acuerdo con lo establecido en el número 3º) y a las acciones ordinarias de la serie B.