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Artículo 39 de la Ley 4.863 · Ley num. 4863

Ley num. 4863

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24953 / 8829601.

Texto oficial

Artículo 39. El Presidente de la República declarará exentas del pago de los derechos de exportación a que se refiere el artículo 36 de la presente ley, a las Empresas o Sociedades salitreras, actualmente existentes o que se constituyan en el futuro, que vendan su producción por intermedio de la Compañía de Salitre de Chile, y que, a juicio del Presidente de la República, se sometan a un régimen que tienda a la consecución general de los fines de esta ley y que especialmente cumplan con las disposiciones establecidas en el Título V. En tal caso, quedarán sometidas al régimen tributario que establece el artículo 37 de esta ley; pero deberán pagar al Fisco por cada quintal métrico de salitre que por cuenta de las Empresas o Sociedades referidas venda la Compañía de Salitre de Chile, una cantidad igual a la que le corresponda percibir al Fisco en ese mismo período anual de ventas, como utilidad líquida por quintal de salitre vendido por la Compañía de Salitre de Chile. El Presidente de la República dictará un Reglamento que determine las condiciones y requisitos necesarios para la aplicación de este artículo. Este Reglamento deberá consultar la forma y cuantía de los anticipos que la Compañía hará a las Empresas a que se refiere el presente artículo, y la liquidación de las ventas. Los depósitos de salitre hechos en los almacenes de la Compañía, se considerarán como constituidos en almacenes generales, para los efectos de la ley respectiva, y el Presidente de la República reglamentará la forma y condiciones en que constituyan esta prenda.