Texto oficial
Artículo 39. El Presidente de la República declarará
exentas del pago de los derechos de exportación a que se
refiere el artículo 36 de la presente ley, a las Empresas o
Sociedades salitreras, actualmente existentes o que se
constituyan en el futuro, que vendan su producción por
intermedio de la Compañía de Salitre de Chile, y que, a
juicio del Presidente de la República, se sometan a un
régimen que tienda a la consecución general de los fines
de esta ley y que especialmente cumplan con las
disposiciones establecidas en el Título V.
En tal caso, quedarán sometidas al régimen tributario
que establece el artículo 37 de esta ley; pero deberán
pagar al Fisco por cada quintal métrico de salitre que por
cuenta de las Empresas o Sociedades referidas venda la
Compañía de Salitre de Chile, una cantidad igual a la que
le corresponda percibir al Fisco en ese mismo período anual
de ventas, como utilidad líquida por quintal de salitre
vendido por la Compañía de Salitre de Chile.
El Presidente de la República dictará un Reglamento
que determine las condiciones y requisitos necesarios para
la aplicación de este artículo. Este Reglamento deberá
consultar la forma y cuantía de los anticipos que la
Compañía hará a las Empresas a que se refiere el presente
artículo, y la liquidación de las ventas.
Los depósitos de salitre hechos en los almacenes de la
Compañía, se considerarán como constituidos en almacenes
generales, para los efectos de la ley respectiva, y el
Presidente de la República reglamentará la forma y
condiciones en que constituyan esta prenda.