Texto oficial
Artículo 43. Decláranse de utilidad pública las
mercedes de agua y sus cañerías, los ferrocarriles y sus
equipos, los malecones, muelles y demás elementos de
embarque marítimo de propiedad particular que existan en la
zona salitrera y que, en cada caso, designe el Presidente de
la República, el que podrá decretar su expropiación.
El Presidente de la República podrá transferir a la
Compañía de Salitre de Chile todo o parte de los bienes
que sean expropiados, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso anterior, por el valor de adquisición y el de los
gastos correspondientes.
En la regulación de las indemnizaciones se tomará en
cuenta no sólo el valor de los bienes que se expropian,
sino también todos los perjuicios que con motivo de la
expropiación se irroguen al propietario.
La regulación de las indemnizaciones se hará en
conformidad a las normas señaladas en el artículo 12 de la
ley número 4,144, de 25 de Julio de 1927, y se entenderá
que en las reclamaciones a que ellas dieren lugar, el Fisco
será representado por el Presidente del Consejo de Defensa
Fiscal.
En las expropiaciones que afecten a la totalidad de los
bienes que constituyen una empresa ferroviaria, se tomarán
en cuenta para fijar la indemnización, las circunstancias
indicadas en los incisos 2º y 3º del artículo 28 del
decreto-ley número 342, de 13 de Marzo de 1925, conforme al
texto del mismo artículo, reformado por el artículo 2º
del decreto-ley número 684, de 17 de Octubre del año 1925.