Texto oficial
Artículo 8º. La Caja de Previsión de Empleados
Particulares y demás instituciones similares, deberán
devolver, a petición de los interesados, el total de los
fondos de retiro de los empleados que se encuentren cesantes
desde el 1º de Enero de 1930 y de los que quedaren cesantes
con motivo de la aplicación de la presente ley.