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Artículo 4 de la Ley 4.869

Ley 4.869

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24955 / 7170017.

Texto oficial

Art. 4.o Las infracciones a la presente ley serán penadas con multa de 100 a 1,000 pesos, a beneficio fiscal. El afectado que haya pagado previamente la multa, podrá reclamar ante la Justicia ordinaria que procederá en tales casos breve y sumariamente. El infractor que no pagare la multa sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión en cualquiera de sus grados regulándose un día por cada peso, pero sin que ella pueda exceder de sesenta días. El Reglamento determinará el procedimiento a que será sometida la aplicación de las penas que establece la presente ley.