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Artículo 41 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373902.

Texto oficial

Art. 41. El ciudadano a quien se le hubiere negado la inscripción, podrá reclamar, dentro del tercero día, ante el respectivo Juez de Letras en lo Criminal, acompañando el certificado a que se refiere el segundo inciso del artículo anterior, o solicitando del Juez que pida copia del acta en la parte pertinente; si no hubiere testimonio del hecho en ella, se admitirán otras pruebas para hacerlo constar. El Juez ordenará la inscripción del ciudadano reclamante, en los caos en que hubiere lugar a ella. Ejecutoriada la resolución, se comunicará a la Junta Inscriptora, la cual procederá a inscribir al ciudadano, preferentemente, en la forma ordinaria.