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Artículo 53 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373915.

Texto oficial

Art. 53. Los miembros de las Juntas Inscriptoras que maliciosamente y en forma indebida inscribieren o negaren la inscripción a un ciudadano, incurrirán en las penas que señala el artículo anterior y perderán el derecho a toda remuneración.