Texto oficial
Art. 65. El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.o de la presente ley, se iniciará en toda la República un período de inscripciones extraordinarias por espacio de sesenta días consecutivos, sin exceptuar los días feriados.
Las Juntas Inscriptoras Departamentales Permanentes, a que se refiere el artículo 5.o, y las Juntas Especiales que más adelante se determinan, se instalarán el día indicado, a las 13 horas, en los respectivos locales designados para su funcionamiento, y permanecerán reunidas durante cuatro horas consecutivas sesionando así, diariamente, desde las 13 hasta las 17 horas.
Si alguna Junta no pudiera instalarse en el día señalado, por inasistencia de algunos de sus miembros, o iniciado ya el período de su funcionamiento, no pudiera sesionar algún día por falta de número, los asistentes lo comunicarán inmediatamente al Juez del Crimen de Turno del Departamento, dando cuenta del hecho, a fin de que proceda de oficio a iniciar el respectivo proceso contra los inasistentes.
En caso de inhabilidad de alguno de los miembros de la Junta, será reemplazado en la forma que determina el artículo 6.o de esta ley.
Si por cualquier motivo alguna Junta no se reuniere uno o más días, seguirá funcionando en los siguientes hasta completar los sesenta días determinados en el inciso 1.o de este artículo. Del mismo modo procederán las Juntas que se instalaren con posterioridad al día señalado.