Texto oficial
Art. 69. Las Juntas Inscriptoras especiales, deberán constituirse dentro de los tres días anteriores al señalado para la iniciación de la Inscripción Extraordinaria; para cuyo efecto, las personas designadas para formar parte de dichas Juntas, deberán concurrir, a las 14 horas, a la Oficina del Notario Conservador de Bienes Raíces del respectivo Departamento.
El Notario Conservador de Bienes Raíces, hará entrega al Presidente de cada Junta, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas, en conformidad con las instrucciones recibidas del Conservador del Registro Electoral. Este recibo será firmado por todos los miembros de la Junta.
Cada Junta levantará acta por duplicado de todo lo obrado, la que será firmada por sus tres miembros y por el Notario Conservador de Bienes Raíces, y se protocolizará en el libro "Protocolo Electoral" del Notario. Uno de los ejemplares de esta acta guardará el presidente de la Junta y el otro se remitirá al Conservador del Registro Electoral. El recibo circunstanciado a que se refiere el inciso anterior, se insertará en el libro "Protocolo Electoral", al pie del acta protocolizada.
Si alguna de las Juntas no pudiere constituirse por inasistencia de alguno de sus miembros y no pudiere por esta causa hacerse la entrega de los efectos electorales en la forma que se deja prescrita, el Notario Conservador dará cuenta del hecho al Juez del Crimen respectivo, a fin de que proceda de oficio a la formación del proceso correspondiente.