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Artículo 70 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373933.

Texto oficial

Art. 70. Si, después de atendidos los pedidos de cada Junta, quedaren Registros sobrantes correspondientes a alguna Comuna, el Notario no podrá disponer de ellos para otra Comuna, y se limitará a dar el aviso correspondiente al Conservador del Registro Electoral.