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Artículo 84 de la Ley 4.554

Ley 4.554

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 249691 / 8373947.

Texto oficial

Art. 84. Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de diez años a que se refiere el artículo 2.o y siempre que la inscripción extraordinaria hubiere quedado terminada en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entren en vigencia los nuevos Registros, el Conservador del Registro Electoral, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, vigilará la destrucción o incineración de los antiguos y de toda su documentación correspondiente.