Saltar al contenido

Artículo 12 de la Ley 4.932

Aprueba presupuesto de gastos extraordinarios para el año 193; autoriza y deja sin efecto emprestitos; formalidad para efectuar traspasos de fondos eleva retribucion que debe pagar la empresa de los ferrocarriles del estado, y eleva impuesto a los cigarros, cigarrillos y tabacos.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24973 · idParte: 9042256

Texto oficial

Art. 12. Reemplázase el artículo 3.o de la ley número 3,724, por el siguiente: "Se establece el siguiente impuesto sobre los cigarros, cigarrillos y tabacos: Cigarros, 25 por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquel inferior a 20 centavos; Paquetes de cigarrillos, 30 por ciento sobre el mismo precio, considerándose como entero toda fracción de éste inferior a 20 centavos. No obstante los cigarrillos hasta de 30 centavos pagarán 10 centavos de impuesto; Tabaco elaborado, sea en hebra, tableta, pasta o cuerda, picado, granulado o pulverizado (rapé), 15 centavos por cada paquete de 25 gramos, o sea, 6 pesos por kilo bruto, y se considerará como entero toda fracción de 25 gramos. En los precios de venta deberá incluírse el valor del impuesto. Para los efectos de este artículo, se entenderá por paquete de cigarrillos el conjunto de éstos que no exceda de catorce unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de 25 gramos".