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Artículo 4 de la Ley 4.935

Ley 4.935

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 24974 · idParte: 8998976

Texto oficial

Art. 4.o Los crímenes y simples delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, con excepción de sus párrafos 2.o y 4.o que se cometan en la persona del Presidente de la República, fuera de las circunstancias contempladas en el artículo 263 del mismo Código, serán castigados con las penas que se indican en aquel Título, aumentadas en un grado. Los delitos cometidos en la persona del Presidente de la República, como un medio de efectuar una sublevación o con ocasión de ella, se castigarán con penas superiores en tres, dos o un grados, a las señaladas para los casos de tentativas, delito frustrado o delito consumado, respectivamente.