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Artículo 6 de la Ley 4.966

Ley 4.966

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24978 / 8998991.

Texto oficial

Artículo 6.o Una vez completo el capital, las utilidades líquidas del balance se destinarán a formar un fondo de reserva que ascienda a veinticinco millones de pesos, y estas utilidades líquidas seguirán después acumulándose, o se destinarán a fondos de reserva especiales, de modo que el capital y las reservas representen, a lo menos el 25 por ciento del total de los depósitos. Enterada la suma de veinticinco millones de pesos, el Presidente de la República podrá destinar, a propuesta del Consejo General de la Caja, una cuota de las utilidades líquidas al reparto de premios para estimular el ahorro o a obras de beneficencia o bienestar social. Sin perjuicio de esta destinación de fondos, podrá el Consejo de la Caja invertir, desde luego, las sumas que estime necesarias para la propaganda y estímulo del ahorro.