Texto oficial
Artículo 9.o Los consejeros durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. La renovación de los consejeros se hará por parcialidades, en la forma que determine el Reglamento a que se refiere el artículo 47 de la presente ley.
El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar a cualquiera de los consejeros y declarar vacante su cargo. El mismo Reglamento determinará la causa de vacancia del cargo de consejero y la forma en que se procederá a su reemplazo.