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Artículo 9 de la Ley 4.966

Ley 4.966

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24978 / 8998994.

Texto oficial

Artículo 9.o Los consejeros durarán cinco años en sus funciones, y podrán ser reelegidos. La renovación de los consejeros se hará por parcialidades, en la forma que determine el Reglamento a que se refiere el artículo 47 de la presente ley. El Presidente de la República, por decisión motivada, podrá separar a cualquiera de los consejeros y declarar vacante su cargo. El mismo Reglamento determinará la causa de vacancia del cargo de consejero y la forma en que se procederá a su reemplazo.