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Artículo 16 de la Ley 4.966

Ley 4.966

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24978 / 8999001.

Texto oficial

Artículo 16. De las deliberaciones del Consejo se dejará constancia en un libro especial de actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión. Si alguno de ellos falleciere, se ausentare o se imposibilitare por cualquier causa, para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia al pie de la misma acta, de esa circunstancia. El consejo que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Consejo, deberá hacer constar en el acta su opinión.