Texto oficial
TITULO III {ARTS. 20-37}
De las operaciones de la Caja Nacional de Ahorros
Artículo 20. La Sección de Ahorros de la Caja Nacional se ajustará a las disposiciones de los artículos 45, 46 y 47 de la Ley General de Bancos. Las cuentas en dicha Sección, se llevarán separadamente de las demás secciones de la Caja y se harán figurar, además, en una columna especial de los balances y estados de situación que publique.