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Artículo 25 de la Ley 4.966

Ley 4.966

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24978 / 8999010.

Texto oficial

Artículo 25. Los Bancos comerciales que tengan o abran en lo sucesivo secciones de ahorro, no podrán pagar a sus imponentes mayores intereses o beneficios que los que en igualdad de condiciones fije la Caja Nacional de Ahorros, ni podrán establecerse nuevas formas o servicios de ahorro que no existan en uso de la institución a que se refiere esta ley. Las cifras que se fijan para el total de los depósitos de ahorros de cada imponente, a que se refiere el artículo 23, regirán para las Secciones de Ahorros de los Bancos comerciales.