Texto oficial
Artículo 25. Los Bancos comerciales que tengan o abran en lo sucesivo secciones de ahorro, no podrán pagar a sus imponentes mayores intereses o beneficios que los que en igualdad de condiciones fije la Caja Nacional de Ahorros, ni podrán establecerse nuevas formas o servicios de ahorro que no existan en uso de la institución a que se refiere esta ley.
Las cifras que se fijan para el total de los depósitos de ahorros de cada imponente, a que se refiere el artículo 23, regirán para las Secciones de Ahorros de los Bancos comerciales.