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Artículo 46 de la Ley 4.966

Ley 4.966

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 24978 / 8999031.

Texto oficial

Artículo 46. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro. Se exceptúan las organizaciones de Previsión Social, que tengan Sección Ahorros para sus asociados. Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la ley General de Bancos.