Texto oficial
Artículo 46. Ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley, podrá recibir del público y guardar fondos con el objeto real o encubierto de fomentar el ahorro. Se exceptúan las organizaciones de Previsión Social, que tengan Sección Ahorros para sus asociados.
Toda persona que contravenga esta disposición, quedará sometida a las reglas y penas señaladas por el artículo 17 de la ley General de Bancos.