Saltar al contenido

Artículo 14 de la Ley 5.033

Ley 5.033

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25008 / 8999057.

Texto oficial

Art. 14. Los permisos se entenderán otorgados bajo las siguientes condiciones: a) El término para el trabajo no podrá exceder de dos años; b) Durante el plazo del permiso, sólo el concesionario podrá, dentro de los límites indicados en la respectiva resolución, hacer calicatas u otras labores mineras y solicitar pertenencias de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, si se tratare de terreno franco; c) El concesionario quedará obligado a mantener trabajos de exploración o explotación en el terreno concedido, bajo pena de caducidad del permiso, todo con arreglo a las prescripciones del Reglamento que dicte sobre el particular el Presidente de la República; d) El concesionario gozará de los servicios que está obligado a prestar al minero el dueño del predio, en los términos del párrafo II del Título VIII del Código de Minería, bastando el permiso otorgado para hacer valer estos derechos.