Texto oficial
Art. 14. Los permisos se entenderán otorgados bajo las siguientes condiciones:
a) El término para el trabajo no podrá exceder de dos años;
b) Durante el plazo del permiso, sólo el concesionario podrá, dentro de los límites indicados en la respectiva resolución, hacer calicatas u otras labores mineras y solicitar pertenencias de acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, si se tratare de terreno franco;
c) El concesionario quedará obligado a mantener trabajos de exploración o explotación en el terreno concedido, bajo pena de caducidad del permiso, todo con arreglo a las prescripciones del Reglamento que dicte sobre el particular el Presidente de la República;
d) El concesionario gozará de los servicios que está obligado a prestar al minero el dueño del predio, en los términos del párrafo II del Título VIII del Código de Minería, bastando el permiso otorgado para hacer valer estos derechos.