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Artículo 6 de la Ley 5.058

Ley 5.058

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25018 · idParte: 5961326

Texto oficial

Art. 6.o Los fondos que la Caja de Seguro hubiere entregado a la Beneficencia para construcciones, quedarán a beneficio de ésta, sin cargo de devolución. La Junta de Beneficencia quedará obligada a satisfacer a la Caja de Seguro, las indemnizaciones que el Presidente de la República estime equitativas por el beneficio que se le otorga en el inciso anterior. Estas indemnizaciones sólo podrán establecerse el primer año de separación de ambos servicios.