Texto oficial
Art. 6.o Las obligaciones en favor del Instituto de Crédito Industrial será exigibles por parcialidades, siempre que provengan de contratos celebrados con anterioridad a la fecha de la presente ley y hayan vencido o venzan hasta el 31 de Diciembre de 1932 y se renovarán en la forma siguiente:
a) Cuando provengan de contratos garantizados con hipoteca y prenda industrial de maquinarias, cada parcialidad será de un cinco por ciento (5 %) del saldo adeudado a la fecha de promulgación esta ley, entendiéndose renovadas por cada seis meses;
b) Cuando provengan de contratos garantizados con prenda industrial de maquinarias y de materias primas elaboradas, cada parcialidad será de diez por ciento (10 %) cada seis meses; y
c) Cuando provengan de contratos de cuenta corriente con garantía de prenda industrial de materias primas elaboradas, cada parcialidad será de veinte por ciento (20 %) trimestral.