Texto oficial
Art. 7.o El interés ordinario de que trata el artículo 2.o, será de nueve y medio por ciento (9 1/2 %) anual para las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.
Será aplicable a estas obligaciones lo dispuesto en los artículos 2.o, 3.o y 4.o, con la sola excepción de que para los efectos de la primera renovación y siguientes, los deudores deberán cancelar, en dinero efectivo, el valor del abono, capital exigido en el artículo 8.o y de los intereses ordinarios devengados.