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Artículo PRIMERO (DEL ART. 3) de la Ley 5.105

Ley 5.105

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25031 / 7170135.

Texto oficial

Primero. Los impuestos extraordinarios que a continuación se indican, que se determinarán, recaudarán y pagarán de acuerdo con las respectivas disposiciones establecidas en el decreto número 172, de 24 de Febrero de 1932, sobre Impuesto a la Renta, que ordena y refunde en un solo texto el decreto con fuerza de ley número 271, de 20 de Mayo último, con el decreto supremo número 225, de 17 de Febrero de 1927 y con las modificaciones introducidas a este último por las leyes posteriores a él. a) 2 por ciento sobre las rentas gravadas por la segunda categoría; b) 1 por ciento sobre las rentas gravadas por la tercera categoría; c) Los siguientes impuestos que se aplicarán sobre las rentas gravadas por la quinta categoría, de acuerdo con las tasas que a continuación se indican, y que se cobrarán sobre el saldo líquido, una vez hechas las rebajas legales por las leyes de previsión social o impuestos fiscales: 1/2 por ciento, sobre las rentas mensuales superiores a 500 pesos y que no excedan de 1,000 pesos; 1 por ciento, sobre las rentas mensuales superiores a 1,000 pesos y que no excedan de 2,000 pesos; 2 por ciento, sobre las rentas mensuales superiores a 2,000 pesos y que no excedan de 3,000 pesos; 3 por ciento sobre las rentas mensuales superiores a 3,000 pesos y que no excedan de 4,000 pesos; 6 por ciento sobre las rentas mensuales superiores a 4,000 pesos. Se exceptúan de esta disposición los empleados públicos cuyas rentas quedaron rebajadas a virtud de los establecido en la ley número 5,005, de 25 de Noviembre de 1931. d) 1 por ciento sobre las rentas que grava la sexta categoría; e) 50 por ciento de aumento sobre lo que actualmente se paga por concepto de impuesto global complementario hasta cien mil pesos y 100 por ciento sobre el exceso. Para el cobro de este impuesto suplementario, se presumirá que la renta de los bienes raíces es del 4 por ciento de su valor de tasación. f) 3 por ciento de contribución sobre las rentas gravadas con el impuesto adicional que establece el Título VI del decreto número 172, de 24 de Febrero de 1932. No estarán afectos a esta contribución los establecimientos a que se refiere el inciso segundo del artículo 29 de ese mismo decreto.