Texto oficial
Art. 10. Sin perjuicio de los plazos de que trata el artículo anterior, los depositantes venderán la moneda extranjera de sus depósitos al Banco comercial respectivo, para que éste compense los créditos de la misma naturaleza que haya otorgado, debiendo justificar ante la Comisión de Cambios Internacionales la efectividad de las operaciones internas que realice. Para los efectos de este artículo, se considerarán como un solo Banco todas sus oficinas o sucursales en Chile.
Los saldos en moneda extranjera depositados en los Bancos comerciales y que queden después de realizadas las operaciones a que se refiere el inciso anterior, serán vendidos al Banco Central hasta por el monto de las obligaciones no compensadas en cualquiera de esos Bancos; el Banco Central deberá venderlos a los deudores de que trata el inciso segundo del artículo anterior, a fin de que efectúen los abonos correspondientes. Estas operaciones se harán a la tasa de cambio del día.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo la moneda extranjera de los depósitos cuyos dueños justifiquen satisfactoriamente, a juicio de la Comisión, que corresponden a obligaciones contraídas legalmente en esa clase de moneda, o a necesidades efectivas del depositante o de su industria o comercio, en la misma clase de moneda.