Texto oficial
Art. 18. Ninguna persona, con excepción del Banco Central de Chile, podrá exportar oro amonedado, en barra o en otra forma análoga, salvo los objetos de uso diario y personal.
Reglamenta operaciones de cambios internacionales.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25032 / 9340369.