Texto oficial
Art. 6.o Corresponde a la Comisión Central:
1.o Dar a los Consejos Departamentales las normas generales sobre fijación de preciones máximos de venta al consumidor de los artículos de primera necesidad, relacionados con la salud, la alimentación, el vestuario, la calefacción, el alumbrado, la locomoción y otros, conforme a la enumeración taxativa que para este efecto hará, por decreto, el Presidente de la República;
2.o Dar, asimismo, las normas que han de seguir en el control de precios de los artículos de uso o consumo habitual, que estuvieren oficialmente clasificados como de primera necesidad;
3.o Resolver, sin ulterior recurso y para el futuro, los reclamos que se interpongan contra las resoluciones de los Consejos Departamentales;
4.o Establecer los artículos de primera necesidad a los cuales debe procurarse preferencia para su acarreo por las empresas de transporte fiscales o subvencionadas por el Estado;
5.o Dictar las disposiciones que estime necesarias para evitar acaparamientos y denegación de venta de los artículos de primera necesidad a que hace referencia el N.o 1.o del presente artículo; pronunciarse acerca de los reclamos que se interpongan sobre esta materia, y determinar las sanciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
En los casos de acaparamiento, o de denegación de venta de determinados artículos con fines especulativos que tiendan a alzar abusivamente los precios, la Comisión Central de Precios podrá requisarlos, y venderlos por cuenta de los dueños, a precios legítimos.
En general, corresponderá a la Comisión Central, el control, supervigilancia y fiscalización de la labor de los Consejos Departamentales.