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Artículo 13 de la Ley 5.125

Ley 5.125

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25035 · idParte: 5961406

Texto oficial

Art. 13. Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se castigarán con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta pesos ($ 50), a diez mil pesos ($ 10,000) y con prisión de uno a sesenta días en caso de reincidencia. La pena de prisión se aplicará a todas las personas que hayan intervenido en la infracción directamente o como intermediarios; y todas ellas responderán solidariamente al pago de la multa. Si se tratare de los delitos a que se refieren los artículos 285, 286 o 287 del Código Penal, se aplicarán estas disposiciones legales. La resistencia o adulteración de la declaración, presentación o examen a que se refiere el artículo 12, será penada con prisión de uno a diez días, y con multa, a beneficio fiscal, de cincuenta pesos a diez mil pesos; sin perjuicio de que la justicia haga practicar dicha presentación para que se proceda al examen.