Texto oficial
Art. 14. La ejecución de las resoluciones adoptadas por la Comisión Central y por los Consejos Departamentales en caso de resistencia a ellas, y la aplicación de las sanciones y penas impuestas en conformidad a esta ley, corresponderá, en única instancia, al Juez Letrado de Mayor Cuantía, en lo criminal del departamento en que se hubiere cometido la infracción, o donde se produjere la resistencia, en su caso.
El procedimiento será el contemplado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.