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Artículo 14 de la Ley 5.125

Ley 5.125

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25035 · idParte: 5961407

Texto oficial

Art. 14. La ejecución de las resoluciones adoptadas por la Comisión Central y por los Consejos Departamentales en caso de resistencia a ellas, y la aplicación de las sanciones y penas impuestas en conformidad a esta ley, corresponderá, en única instancia, al Juez Letrado de Mayor Cuantía, en lo criminal del departamento en que se hubiere cometido la infracción, o donde se produjere la resistencia, en su caso. El procedimiento será el contemplado en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.