Texto oficial
Art. 6º Introdúcense las siguientes modificaciones al
decreto supremo número 251, de 9 de Marzo de 1932, que
refundió en un solo texto las disposiciones vigentes sobre
alcoholes y bebidas alcohólicas; 1.a Substitúyese el
artículo 28 por el siguiente: "Art. 28. No obstante lo
dispuesto en el artículo 27, los alcoholes estarán afectos
al impuesto que establece el artículo 24 y lo pagarán al
ser vendidos o retirados de las fábricas productoras, o al
ser retirados de los establecimientos rectificadores, en el
caso del inciso 4.o del artículo 26". 2.a Reemplázase el
inciso 1.o del artículo 32, por los siguientes: "Los
licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta centavos
($ 0.60), por cada dos pesos de su precio de venta,
incluído en éste el valor del impuesto. Las fracciones de
dos pesos se considerarán como entero para los efectos
tributarios. " "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
precedente, la Dirección General de Impuestos Internos, a
solicitud de los fabricantes que lo deseen, podrán
fijarles, para cada uno de sus productos, por períodos
determinados que no excedan de un año para el solo efecto
del pago del impuesto, un precio de venta único dentro del
país. " 3.a Substitúyese el inciso 2.o, del citado
artículo 32, por el siguiente,: ' "Los aguardientes no
aromatizados, los piscos y cognacs naturales, pagarán sólo
la mitad del impuesto establecido en el inciso precedente,
siempre que sean embotellados por el destilador que los
produzca; el mismo impuesto pagarán los aguardientes no
aromatizados y los piscos, que no sea necesario someter a
nuevas manipulaciones, expendidos a granel por el propio
productor u otros comerciantes que no ejerzan el ramo de
licoristas. 4.a Derógase el inciso 3.o del referido
artículo 32. 5.a Agrégase en el inciso 2.o del artículo
38, después de la palabra "generoso", las palabras
"aguardientes no aromatizados". 6.a Derógase el inciso 3.o,
del citado artículo 38. 7.a Substitúyese, el artículo 45
por el siguiente: "Art. 45. Los vinos de producción
nacional pagarán un impuesto sobre la producción de tres
centavos por litro, si provienen de viñedos situados al
norte del río Maule; de dos y medio centavos, también por
litro, si provienen de viñedos situados en los
departamentos de Linares y Loncomilla, de la provincia de
Maule, y de dos centavos, también por litro, si provienen
de viñedos situados en el resto del país. El Presidente de
la República podrá convenir con los productores la forma
de pago de este impuesto, en relación con los alcoholes que
se obtengan de destilar un porcentaje de la producción de
vinos, para ser adicionados a la nafta. Esta forma de pago
se sujetará a lo que disponga el respectivo reglamento. 8.a
Substitúyese en el artículo 54, la expresión "$ 0.15" por
"$ 0.20". 9.a Agrégase al número 9.o del artículo 75 el
siguiente inciso: "Se considerarán de fabricación
clandestina los licores que se encuentren fuera de las
fábricas sin su impuesto correspondiente, o en poder de los
fabricantes si no figuran anotados como existencia en la
contabilidad especial a que se refiere el artículo 6.o de
esta ley".