Texto oficial
Art. 13. El impuesto a los beneficios excepcionales se
determinará, recaudará y pagará en la misma forma que, el
impuesto a la renta, salvo en cuanto a las sanciones
aplicables a las infracciones especiales contempladas en el
artículo siguiente y en cuanto a que se admitirá como
gasto, para la aplicación de este impuesto extraordinario
lo pagado por impuesto a la renta en conformidad a la ley
respectiva.