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Artículo 23 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170245.

Texto oficial

Art. 23. Cuando la renta imponible no pueda determinarse en forma clara y fehaciente por falta de antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume, salvo prueba plena en contrario, que la utilidad mínima de las personas o empresas que obtengan rentas de la presente categoría, será a lo menos del 5 por ciento sobre el capital efectivo que represente la empresa en el momento en que deba pagar la contribución. Esta presunción regirá desde que el negocio cumpla tres años de existencia.