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Artículo 26 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170249.

Texto oficial

Art. 26. Las siguientes personas no pagarán el impuesto de esta categoría, sino el de la quinta y están afectas a la deducción del artículo 44; a) Los obreros que trabajan en sus casas o en casas de particulares, sin oficial, sea que lo hagan con materiales propios o ajenos; b) Los obreros que trabajen en taller con aprendiz menor de dieciséis años; c) Las viudas que continúan con la ayuda de un solo obrero o con la ayuda de un solo aprendiz, la profesión ejercida precedentemente por su marido; d) Los vendedores ambulantes de artículos de escaso valor; e) Los que tengan el oficio de pescador, aun cuando la barca les pertenezca; f) Los choferes, cocheros, fleteros y demás que exploten y manejen personalmente un solo vehículo del cual son dueños. No se considerarán como oficiales y aprendices, la mujer que trabaja con su marido, ni los hijos solteros que trabajan con su padre o madre, ni el simple ayudante, cuyo concurso es indispensable para el ejercicio de la profesión. Para los efectos de la declaración y de la determinación del impuesto, deberá procederse de acuerdo con las normas y reglas fijadas en la tercera categoría.