Saltar al contenido

Artículo 28 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170252.

Texto oficial

Art. 28. Los Bancos que no estén constituídos como sociedades chilenas, pagarán una contribución proporcional sobre sus depósitos, equivalente a la diferencia entre el monto del impuesto que adeudan en conformidad a la renta de la presente categoría y el dos por mil del total de sus depósitos de modo que el impuesto que deben satisfacer no sea nunca inferior a este dos por mil. El monto medio de los depósitos bancarios se determinará semestralmente, tomando por base las cifras que arrojen los balances mensuales que, en conformidad a la ley, deben presentar los Bancos al Ministerio de Hacienda.